EXP.N° 00025-2021-PI y 00028-2021-PI

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD (CALL)

AUTO AMICUS CURIAE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención como   amicus   curiae   presentada   por   la   Asociación Nacional de Magistrados del Perú.

 

Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular por admitir la participación de la Asociación de Magistrados del Pe para intervenir en calidad de tercero en el presente proceso.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos,  y que  los  magistrados  intervinientes  en  el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, presentado por la Asociación de Magistrados del Perú (ANMP), a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  El artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por la Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, publicada el 18 de setiembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence dos días hábiles antes de la vista de la causa.

 

2.  A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

3.  En tal sentido, dado que este Tribunal lle a cabo la vista de la presente causa el 17 de noviembre de 2021, se advierte que la solicitud de incorporación ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el precitado artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y por ende debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se gregan.

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la  solicitud  de  intervención  como  amicus curiae presentada por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NAREZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

 

 

1. Debe   quedar   claro   que   este   Tribunal   Constitucional   en   reiterada jurisprudencia ha acogido la figura del amicus curiae para garantizar la transparencia del debate judicial y la participación ciudadana, a como para promover la resolución de decisiones, caracterizadas por su trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que se sustentan en criterios         técnicos           y                 especializados.                           En    esa    línea,    este    Tribunal Constitucional ha configurado dicha figura sobre la base de los numerales 1 y 3, de los artículos 44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad, pero que sin embargo pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida” (fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acreditándose únicamente la especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29 de octubre de 2020).

 

3. Es oportuno precisar que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público. Y, en ese sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta por su capacidad de contribuir técnica o científicamente en la solución  del  problema  o  cuestión  puesta  a  debate,  sino  que  es  un mecanismo para la protección del derecho de las minorías1, las cuales, al sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias dialógicas.

 

 

1BAUER,  Felipe.  El  amicus  curiae  en  la  jurisdicción  constitucional española.  Revista Española de Derecho Constitucional, España, 2016, p. 184.

 

 

 

4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N°  31307,  propone  un  modelo  de  invitados”  por  medio  del  cual  el Tribunal Constitucional discrecionalmente convoca, si a lo considera, a los amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación de eventuales amicus curiae. Ello, contradice la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional expuesta supra a como el referido Reglamento de la CorteIDH; no resulta congruente con el diseño formulado por el sistema anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la regn2; y, vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.

 

 

 

5. En ese sentido, discrepo con la hasta ahora lectura literal del artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, pues ello nos conduce a una situación de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para que en un futuro pueda llegarse a un consenso y sea oportuno plantear a dicha disposición en clave de interpretación a fin de que se satisfaga preferiblemente a la Constitución.

 

 

 

6. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al  modelo  de  invitados”  configurado  por  el  artículo  V  del  título preliminar de la ley N° 31307, lo cierto es que en el presente caso, este Tribunal realizó la vista de la presente causa el 17 de noviembre de 2021, y estando a que el pedido de incorporación ha sido presentado con fecha 25 de noviembre de 2021, se advierte que ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence dos días hábiles antes de la vista de la causa, por ende, su pedido debe ser desestimado.

 

 

S.

 

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2MENA, Jorge. El amicuscuriae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoa, mediante la cual se ha declarado improcedente la solicitud de la Asociación de Magistrados del Pe para intervenir en el proceso en calidad de amicus curiae, por cuanto, a mi juicio, cabe admitir su participación, pero en calidad de tercero, por las siguientes consideraciones:

 

1.    El  proceso  de  inconstitucionalidad  se  caracteriza  por  ser  de  carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada  y cumplida en  todas  sus  partes  y dimensiones, por lo  que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más al de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el lebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: la más fuerte garantía consistia, ciertamente, en autorizar una actio popularis:  así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Calica del Perú. Año V,  mero 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre  expresamente  una  titularidad  abierta  para  el  ejercicio  de  la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas,  apersonarse a procesos  en  giro  o  sumarse  a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene  a  significar  una  suerte  de  expresión  jurídica  de  la  soberanía popular.

 

3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

 

 

4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta  la  fecha,  de  una  posición  inicialmente  muy  restrictiva  a  una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203  de  la  Constitución  de  1993,  actualmente  vigente,  revelando  una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés  jurídicamente relevante en  el  resultado  de un  proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud se dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que  éste  se  encuentre.   La  resolución  que  concede  o  deniega  la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

7.    Nótese  que  para  el  legislador  la  existencia  de  interés  jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el cacter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, sí se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación   de   cualquier   persona   natural   o   jurídica,   entidad   o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional  ha  colisionado  con  la  Constitución,  que  es  la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

9.    En  atención  a  las  razones  antes  expuestas,  considero  que  la  parte solicitante si bien no ha acreditado tener la especialización necesaria para ser            incorporado como   amicus curiae  al                       presente              proceso de inconstitucionalidad, considero que, por la experiencia de sus asociados en            materia    jurisdiccional,             puede           aportar sentidos        interpretativos importantes acerca de la norma materia de cuestionamiento, razón por la cual, considero que corresponde admitir su participación, pero en calidad de tercero.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es por admitir la participación de la Asociación de Magistrados del Perú para intervenir en calidad de tercero en el presente proceso.

 

S.

 

 

BLUME FORTINI