EXP.N° 00025-2021-PI y 00028-2021-PI
COLEGIO DE
ABOGADOS DE
LA LIBERTAD (CALL)
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del Tribunal Constitucional,
de fecha 7 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento
de voto) han emitido
el siguiente auto
que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención
como amicus curiae presentada por la Asociación
Nacional de Magistrados del Perú.
Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular por admitir la participación de
la Asociación de Magistrados del Perú para intervenir en
calidad de tercero
en el
presente proceso.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos, y que
los magistrados intervinientes en
el Pleno
firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2021
VISTO
El escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, presentado por la Asociación de
Magistrados del Perú (ANMP), a
través del cual solicita intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de amicus
curiae; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. El artículo
13-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, modificado por la
Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, publicada el 18 de setiembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece que
el
plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe
vence dos días
hábiles antes de la
vista de la causa.
2. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos
sujetos procesales, siempre
y cuando cumplan
determinados presupuestos:
aquellos que pueden tener
la
calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
3. En tal sentido, dado que este Tribunal
llevó a cabo la
vista de la presente causa
el
17 de noviembre
de 2021, se advierte que la solicitud de incorporación ha
sido interpuesta fuera del plazo previsto en el precitado
artículo 13-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, y por
ende debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini que
se gregan.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención como
amicus
curiae presentada por la Asociación Nacional de Magistrados del
Perú.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto,
considero necesario señalar lo siguiente:
1. Debe quedar claro que este
Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha acogido la figura del amicus curiae para garantizar
la transparencia del debate judicial y la participación ciudadana, así como para
promover la resolución de decisiones, caracterizadas por su
trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que
se sustentan en criterios técnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal Constitucional ha configurado dicha figura sobre la base de los numerales
1 y
3, de los artículos
44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la
participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad,
pero que sin embargo pueden intervenir “a pedido de
la propia persona
o entidad, siempre y
cuando acredite su especialidad en la materia controvertida”
(fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de
23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita
la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que
por el contrario su participación al debate
judicial es amplia, acreditándose únicamente la “especialización relacionada con la materia que es objeto de
debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29
de octubre de 2020).
3. Es oportuno
precisar que
un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de
decisiones del poder
público. Y, en ese
sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se
sustenta por su capacidad de contribuir
técnica o científicamente en la
solución del
problema o cuestión
puesta a
debate, sino que es
un
mecanismo para la protección del derecho de las minorías1, las cuales, al
sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y permiten que la interpretación constitucional
realice
procesos
y sentencias
dialógicas.
1BAUER,
Felipe. El amicus curiae
en
la
jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho Constitucional, España, 2016, p. 184.
4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N°
31307, propone un “modelo
de invitados” por
medio del
cual
el Tribunal
Constitucional discrecionalmente convoca,
si así lo considera, a
los amicus curiae.
En otras palabras, el legislador en
la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación de eventuales amicus curiae.
Ello, contradice la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional expuesta supra así como el referido Reglamento de la CorteIDH; no resulta congruente con el diseño
formulado por el sistema
anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la región2; y, vulnera los derechos
de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.
5. En ese sentido, discrepo con la
hasta ahora lectura
literal del artículo
V del título preliminar de la ley N° 31307, pues ello nos conduce a una situación de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para
que
en un futuro pueda llegarse a un consenso y
sea
oportuno plantear a
dicha disposición en clave de
interpretación a fin de que
se satisfaga
preferiblemente a la Constitución.
6. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al
“modelo de
invitados” configurado
por
el
artículo V del
título
preliminar de la ley N° 31307, lo cierto es que en el presente caso, este Tribunal realizó la vista de la presente causa el 17 de noviembre de 2021, y
estando a que el pedido de incorporación ha sido presentado con fecha
25 de
noviembre de 2021, se advierte que ha sido interpuesto fuera del
plazo previsto en el artículo 13-A
del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece
que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence dos días hábiles antes de
la vista de la causa, por ende, su pedido debe ser desestimado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
2MENA, Jorge. El amicuscuriae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista
Justicia Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Discrepo, respetuosamente, de la resolución
de mayoría, mediante la cual se
ha declarado improcedente la solicitud de
la Asociación de Magistrados del
Perú para
intervenir en el proceso en calidad de amicus curiae, por cuanto, a
mi juicio, cabe admitir su participación, pero en calidad de tercero, por las
siguientes consideraciones:
1. El proceso
de
inconstitucionalidad
se
caracteriza
por
ser de carácter
esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una
alícuota del Poder
Constituyente, les
interesa
que la
Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea
respetada y cumplida en
todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer
rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica
de que trate, es evidente
que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía
normativa de la Norma Suprema
de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su
momento por el célebre
maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien
al diseñar el procedimiento de control concentrado de
la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente, en
autorizar una actio
popularis: así, el tribunal
constitucional estaría obligado a
proceder al examen de
la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud
de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas,
revista editada
por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V,
número
9, Lima, 1994, página 38.); y
ha dado origen a que en algunos países se consagre
expresamente
una
titularidad
abierta
para
el ejercicio de
la
acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el
cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas,
apersonarse a procesos
en giro
o sumarse a la posición de cualquiera
de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene
a significar
una
suerte de expresión
jurídica
de la soberanía
popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía
normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que
la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación
del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control
concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta
la
fecha, de una posición
inicialmente
muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva,
como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución
de
1993,
actualmente vigente, revelando una tendencia hacia
una mayor apertura al proceso de
inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite
de la demanda de
inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando
textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés público de
la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de
oficio con
prescindencia
de la actividad o interés de las partes. El proceso solo
termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la
pretensión, imponiendo el impulso procesal de
oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar
que el proceso sólo termina
con
sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo
54 del mismo código adjetivo
constitucional, que,
si bien refiriéndose
al amparo, pero
revelando el espíritu del legislador, establece
que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser
declarado
litisconsorte facultativo.
Si el
juez admite su incorporación ordenará se le
notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida
al
juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste
se
encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para
el legislador
la
existencia
de
interés jurídicamente
relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el
proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la
afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, sí se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo,
por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el
marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios
procesales que
los informan, en un proceso de la envergadura y
trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible
la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la
participación de cualquier persona natural o
jurídica, entidad o institución, pues la
dilucidación de
la materia controvertida es un asunto
de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con
la
Constitución,
que es
la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde
al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su
alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar
la primacía
normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a
dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como
individuo que lo
integra).
9. En atención a las razones
antes expuestas,
considero
que
la
parte
solicitante si bien no
ha acreditado tener la especialización necesaria para
ser
incorporado como amicus curiae al presente proceso de inconstitucionalidad, considero que, por la experiencia de sus asociados
en materia jurisdiccional, puede aportar sentidos interpretativos
importantes acerca de la norma
materia de cuestionamiento, razón por la cual, considero que corresponde admitir
su participación, pero en calidad
de tercero.
Sentido
de
mi voto
Mi voto es por admitir la participación de la Asociación de Magistrados del Perú para intervenir en calidad de tercero en
el presente proceso.
S.
BLUME FORTINI